RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SUP-REP-9/2016
RECURRENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
SECRETARIA: MARÍA FERNANDA SÁNCHEZ RUBIO
Ciudad de México, a diecisiete de febrero de dos mil dieciséis.
SENTENCIA
Que recae al recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-9/2016 interpuesto por el Partido Acción Nacional, a fin de controvertir la sentencia de dieciocho de enero de dos mil dieciséis, emitida por la Sala Regional Especializada en el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-7/2016.
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes
a. Nulidad de la elección. El veintidós de octubre de dos mil quince, esta Sala Superior, al resolver los juicios de revisión constitucional y ciudadano SUP-JRC-678/2015 y SUP-JDC-1272/2015 acumulados, determinó anular la elección de Gobernador del Estado de Colima, celebrada el siete de junio pasado. Asimismo, vinculó al congreso del Estado a convocar la elección extraordinaria, e instruyó al Instituto Nacional Electoral para la organización de dicha elección.
b. Aprobación del plan y calendario para la elección extraordinaria. El once de noviembre de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió el acuerdo por el que se aprobó el plan y calendario integral para la elección extraordinaria de Gobernador del Estado de Colima, en el que estableció, entre otras cuestiones, lo siguiente:
El inicio del proceso electoral extraordinario fue el once de noviembre, fecha en que se dictó el referido acuerdo.
La precampaña de la elección extraordinaria se desarrollará del veinte al treinta de noviembre.
La etapa de campañas electorales comprenderá del diez de diciembre de dos mil quince al trece de enero de dos mil dieciséis.
La jornada electoral tendrá verificativo el diecisiete de enero de dos mil dieciséis.
c. Proceso interno de selección de candidatos del Partido Acción Nacional. El referido partido seleccionó a Jorge Luis Preciado Rodríguez como su candidato a la gubernatura de Colima, al resultar triunfador en la competición interna desarrollada entre este último y Luis Humberto Ladino Ochoa.
d. Queja. El cuatro de diciembre de dos mil quince, el Partido Revolucionario Institucional presentó queja contra el Partido Acción Nacional, así como contra Jorge Luis Preciado Rodríguez, en la cual denunció hechos que se relacionan con supuestos actos anticipados de campaña.
Dicha queja se radicó y admitió con la clave de expediente UT/SCG/PE/PRI/JL/COL/521/2015.
e. Medidas cautelares. El siete de diciembre de dos mil quince, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral declaró improcedente la adopción de medidas cautelares, solicitada por el Partido Revolucionario Institucional respecto al promocional denominado “Globos” con folios RA03647-15 y RV02427-15, en atención a que el mismo no se encontraba transmitiéndose en ese momento, toda vez que fue pautado por el Partido Acción Nacional para ser divulgado el diez de diciembre.
f. Sustanciación del procedimiento especial sancionador. Como parte de la tramitación e indagatoria correspondiente, se realizaron diversas diligencias y requerimientos, a efecto de contar con los elementos necesarios para analizar si se inobservó o no la normativa electoral.
Asimismo, las partes fueron emplazadas a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se celebró el quince de enero de dos mil dieciséis, con la comparecencia del Partido Acción Nacional y Jorge Luis Preciado Rodríguez, y sin la presencia del Partido Revolucionario Institucional.
Una vez concluida la sustanciación correspondiente, la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores de la Sala Regional Especializada recibió el expediente relativo al procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/PRI/JL/COL/521/2015.
II. Sentencia de la Sala Regional Especializada
Tras concluir con la tramitación del procedimiento especial sancionador radicado con la clave SRE-PSC-7/2016, el dieciocho de enero de dos mil dieciséis, la Sala Regional Especializada emitió sentencia, en la que determinó:
a. Declarar inexistente la infracción de actos anticipados de campaña con motivo de la vinculación entre la propaganda de precampaña y la diversa de campaña, en los términos precisados en la ejecutoria;
b. Declarar existente la infracción de actos anticipados de campaña, por la difusión de propaganda en la etapa de precampaña no limitada a la militancia, la cual fue cometida por el Partido Acción Nacional, y en consecuencia, imponer una multa de mil días de salario mínimo general, equivalente a $70,100.00 (setenta mil cien pesos 00/100 M.N.); y
c. Declarar que el candidato Jorge Luis Preciado Rodríguez no resultó responsable de las infracciones denunciadas.
III. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador
Inconforme con dicha resolución, el veintidós de enero de dos mil dieciséis, Francisco Gárate Chapa, representante del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.
IV. Integración de expedientes y turno
Mediante acuerdo de veintitrés de enero de dos mil dieciséis, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-REP-9/2016 y turnarlo a la ponencia de la magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Dicha instrucción fue acatada por la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala Superior mediante oficio TEPJF-SGA-268/16 de la misma fecha.
V. Radicación, admisión y cierre de instrucción
En su oportunidad, la Magistrada Instructora acordó radicar en su ponencia el expediente del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-9/2016 y admitirlo. Asimismo, declaró el cierre de instrucción y ordenó la formulación del proyecto de resolución correspondiente.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso h), y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso f), 4, párrafo 1, y 109, párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, mediante el cual se impugna una sentencia de la Sala Regional Especializada.
SEGUNDO. Procedencia. El medio de impugnación que se examina reúne los requisitos previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 42; 45, párrafo 1, inciso b); y 110 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de acuerdo con lo siguiente:
a) Requisitos formales. La demanda cumple los requisitos formales porque en su escrito, el recurrente: 1) Precisa su nombre; 2) Identifica la sentencia impugnada; 3) Señala a la autoridad responsable; 4) Narra los hechos en que sustenta su impugnación; 5) Expresa conceptos de agravio; y 6) Asienta su nombre, firma autógrafa y calidad jurídica con la que promueve.
b) Oportunidad. El recurso fue interpuesto de manera oportuna, toda vez que la sentencia impugnada le fue notificada al recurrente el diecinueve de enero de dos mil dieciséis,[1] y el recurso se presentó el veintidós de enero siguiente; esto es, dentro del plazo de tres días previsto por el artículo 109, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
c) Legitimación y personería. El presente requisito está satisfecho, toda vez que Francisco Gárate Chapa tiene acreditada su personalidad como representante del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, según se reconoce en el informe circunstanciado de la autoridad responsable.
d) Interés jurídico. El recurrente cuenta con interés jurídico para interponer el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador en el que actúa, ya que fue dicho partido el que fue denunciado, y al que la Sala Regional Especializada determinó sancionar en la sentencia que ahora se impugna.
e) Definitividad. Esta Sala Superior advierte que no existe algún otro medio de impugnación que deba agotarse por los recurrentes antes de acudir a esta instancia federal, con lo cual debe tenerse satisfecho el requisito de procedencia bajo análisis.
TERCERO. Pretensión, causa de pedir y temática de agravios.
El Partido Acción Nacional pretende que se revoque la sentencia impugnada, y en consecuencia, la sanción de mil días de salario mínimo general, equivalente a $70,100.00 (setenta mil cien pesos 00/100 M.N.) que se les impuso por haber incurrido en actos anticipados de campaña con la difusión de propaganda en la etapa de precampaña no limitada a la militancia.
Lo anterior, ya que considera que la autoridad responsable violentó los principios de congruencia, exhaustividad, certeza y legalidad, pues dejó de valorar las consideraciones y medios de prueba que ofreció, imponiendo una sanción injustificada, pues en su concepto, las conductas por las cuales se le denunció, fueron realizadas dentro del marco legal.
Fundamenta su causa de pedir en que, en su concepto, no se colmó el elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña, por lo que no se le debió haber sancionado.
En consecuencia, esta Sala Superior procederá a analizar si se actualizaba el elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña en el promocional que fue objeto de análisis en la resolución impugnada, y con base en ello, determinará si fue conforme a derecho la sanción impuesta al Partido Acción Nacional.
CUARTO. Estudio de fondo.
4.1. Precisión de la litis
En el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-7/2016 se realizó el análisis de los promocionales denominados “No tiene color” en sus versiones para televisión (RV02376-15) y radio (RA03593-15) y “Globos”, también en sus versiones para televisión (RV02427-15) y radio (RA03647-15).
Sobre el particular, la Sala Regional Especializada determinó que, únicamente respecto del promocional “No tiene color”, procedía tener por actualizada la infracción consistente en actos anticipados de campaña e imponer una sanción. Por tanto, es la sanción impuesta por la difusión de dicho promocional la que el Partido Acción Nacional impugna en la presente instancia.
Ahora bien, dado que de lo que se queja el Partido Acción Nacional, es de la supuesta falta de actualización del elemento subjetivo de la conducta imputada, es necesario realizar un análisis del contenido del promocional, el cual se inserta a continuación:
Promocional “No tiene color”, versiones RV02376-15 (televisión) y RA03593-15 (radio).
CONTENIDO AUDITIVO DE LA VERSION EN RADIO Y TELEVISIÓN | |
Voz en off: Este anuncio no tiene color, Porque el cambio no lo tiene La democracia, la esperanza tampoco tiene color especifico, Hoy Colima cuenta con una segunda oportunidad, Para cambiar su historia, Para vivir con dignidad, igualdad, desarrollo. Si hubiera que ponerle un color al cambio no sería el de un partido, Serían los colores de la gente, de toda la gente que está cansada de un grupo de personajes oscuros que han mantenido a Colima pobre, endeudado, sumido en la tristeza. Pero no te preocupes, no hay mal que dure cien años. Alégrate, sí se van. Jorge Luis.
(únicamente versión radio) Voz en off: Precandidato dirigido a miembros del Partido Acción Nacional La mejor opción del PAN | |
IMÁGENES | |
En la parte baja de la pantalla aparece la leyenda: “PROPAGANDA DIRIGIDA A LOS MILITANTES DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL”
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Dicho promocional se difundió en su versión de televisión del veinte al treinta de noviembre de dos mil quince, con un total de trescientos veintinueve impactos; mientras que en su versión de radio, se difundió del veinte al veintiuno de noviembre de dos mil quince, con un total de tres mil ciento cincuenta y cinco impactos.
Esto es, dentro del periodo de precampaña del proceso electoral extraordinario del Estado de Colima, que se llevó a cabo del veinte al treinta de noviembre de dos mil quince.
4.2. Consideraciones de la Sala Regional Especializada
Respecto al referido promocional, la Sala Regional Especializada consideró que se acreditaba la falta consistente en actos anticipados de campaña al conjuntarse los elementos personal, subjetivo y temporal, en los siguientes términos.
Personal, en virtud de que se trata del Partido Acción Nacional y Jorge Luis Preciado, quien tuvo el carácter de precandidato, y posteriormente el de candidato, a quienes se les señala como los sujetos involucrados en la realización de la conducta denunciada.
Subjetivo, pues el mensaje que difunde el promocional no tiene un contenido que permita concluir que se limita a la elección interna, pues contiene frases que hacen una referencia implícita o indirecta al proceso electoral en general, a saber:
Hoy Colima cuenta con una segunda oportunidad para cambiar su historia (0:06-0:10);
Si hubiera que ponerle un color al cambio, no sería el de un partido, serían los colores de la gente, de toda la gente, que está cansada de un grupo de personajes oscuros que han mantenido a Colima pobre, endeudado, sumido en la tristeza (0:13-0:25).
En cuanto a la primera de las frases aludidas, la Sala Especializada consideró que al hablar de contar con una “segunda oportunidad de cambiar su historia” era evidente que no se refería a la contienda que se desarrolló al interior del Partido Acción Nacional, sino que, el inicio de la oración era claro al indicar que la oportunidad mencionada aludía al Estado de Colima, es decir, a la población en general y no sólo a la militancia.
En torno a la segunda frase, indicó que al hablar de “la gente” dejaba en claro que no se limitaba a la militancia, pues aludía de manera expresa a “toda la gente”. Además, advirtió que en dicha frase se aprecia una alusión indirecta que por las temáticas abordadas hacían factible considerar que se refiere al Gobierno en turno, en tanto que indica que “un grupo de personajes oscuros” “han mantenido a Colima pobre, endeudado, sumido en la tristeza”.
Sobre el particular, explicó que al abordar temas como endeudamiento y pobreza, lo cual se relaciona con tareas y actividades propias de un Gobierno público y no una dirigencia u órganos partidistas, tampoco era factible estimar que se encontraba circunscrito a los militantes o simpatizantes del Partido Acción Nacional.
La Sala Regional Especializada resaltó, además, que la intención del instituto político referido de no limitarse a su ámbito interno, resultaba aún más evidente al observar la utilización de diversas frases que tratan de desvincular el mensaje difundido con un partido en específico, tales como:
Este anuncio no tiene color (0:00-0:01);
La democracia, la esperanza tampoco tiene color específico (0:03-0:06);
Si hubiera que ponerle un color al cambio no sería el de un partido (0:13-0:16).
A partir de lo anterior, la sala responsable concluyó que no había elementos para sostener que el contenido del mensaje fue planeado para limitarse a los espectadores que integran las filas del Partido Acción Nacional o sean simpatizantes del mismo, sino que por el contrario, se muestra una intención de desvincular el mensaje con un partido político en particular y, por cuanto hace al resto de las frases mencionadas anteriormente, hay una alusión clara hacia la población en general.
Ante ello, sostuvo que el contenido antes descrito muestra un contexto que implica que la difusión de la frase: “ALÉGRATE, DE QUE SE VAN ¡SE VAN” tenga una incidencia que no se limita al ámbito interno del Partido Acción Nacional, sino que tiene una trascendencia hacia el electorado en general, con lo cual se genera un posicionamiento anticipado del candidato Jorge Luis Preciado Rodríguez.
Además, la Sala Regional Especializada hizo referencia al precedente de esta Sala Superior, emitido en la sentencia SUP-REP-578/2015, relacionada con el ilícito de uso indebido de la pauta, y en el cual se estableció que del contenido del promocional “No tiene color” se advierten elementos para considerar que no se limita a la militancia partidista.[2]
A partir de estos razonamientos, consideró que era factible concluir que el contenido del promocional “No tiene color” implica la exposición de un mensaje dirigido al electorado en general y no a la militancia, por lo cual se actualiza el elemento subjetivo relativo a que implique un posicionamiento de un determinado candidato.
Finalmente, tuvo por acreditado el elemento temporal, en atención a que el promocional analizado se difundió en la etapa de precampaña, es decir, antes de que se permitiera llevar a cabo un pronunciamiento dirigido al electorado en general.
4.3. Postura de esta Sala Superior
Contra las consideraciones de la Sala Regional Especializada, el Partido Acción Nacional hace valer los siguientes agravios:
1. Inadecuada valoración de fondo, puesto que “al analizar desde una perspectiva externa a la autodeterminación de los partidos políticos puesto que la prerrogativa a la que estos tiene derecho la cual consiste en acceder a los tiempos que el estado otorgue para exponer su ideología política, tal y como lo señala el artículo 168, párrafo 4 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, donde se desprende que cada partido decidirá libremente la asignación, por tipo de precampaña, de los mensajes que le correspondan, incluyendo su uso para precampañas locales en las entidades federativas tal y como es el caso de la elección extraordinaria que se desarrolla en el Estado de Colima, siendo el caso que la presunta infracción es haber realizado el pautado en el periodo de precampañas”.
2. No se colma el elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña, pues es claro que el mensaje va dirigido exclusivamente a los militantes del Partido Acción Nacional, según se advierte de la leyenda que se encuentra en el promocional. Ante ello, se considera que la responsable omite aplicar el principio pro persona al mencionado instituto político, puesto que su argumentación se basa en un entendimiento estricto de la palabra “gente”, la cual según la Real Academia de la Lengua, tiene varias definiciones, a saber:
Gente
Del lat. gens, gentis.
1. f. Pluralidad de personas.
2. f. Con respecto a quien manda, conjunto de quienes dependen de él.
3. f. Cada una de las clases que pueden distinguirse de la sociedad. Gente del pueblo. Gente rica o de dinero.
4. f. coloq. Familia (|| personas emparentadas que viven juntas). ¿Cómo está tu gente?
5. f. Am. Persona (|| individuo).
6. f. Am. Persona decente. Creerse gente. Hacerse gente.
7. f. desus. pueblo (|| conjunto de personas de un lugar).
8. f. pl. desus. Entre los judíos, gentiles.
El Partido Acción Nacional indica que a pesar de la existencia de varios significados, la sala responsable se limitó a entender gente como “todos los ciudadanos de Colima” (Definición 7. Pueblo), cuando debió analizar todos y optar por la que más beneficie al sujeto denunciado. Al no hacerlo, la autoridad violó los derechos del instituto político, en particular el de libertad de expresión.
4.3.1. Agravio relativo a la libre autodeterminación del Partido Acción Nacional
Respecto del primero de los agravios, esta Sala Superior advierte que se trata de manifestaciones genéricas y vagas respecto de la libre autodeterminación de los partidos políticos y su derecho para decidir la asignación por tipo de precampaña, de los mensajes que le correspondan. Dichas consideraciones de forma alguna atacan los argumentos dados por la Sala Regional Especializada para determinar que se actualizó la infracción consistente en actos anticipados de campaña, ni constituyen un principio de agravio que esta Sala Superior pueda analizar, por lo que el agravio debe declararse como inoperante.
Lo anterior, porque si bien es cierto que de conformidad con la jurisprudencia establecida por este Tribunal Electoral, para tener por debidamente configurados los agravios, es suficiente con expresar la causa de pedir,[3] ello no implica que el recurrente se limite a realizar meras afirmaciones sin fundamento, pues es al partido político quejoso al que le corresponde exponer porqué estima contraria a derecho la determinación que impugna.[4]
4.3.2. Configuración del elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña
En un segundo agravio, el Partido Acción Nacional sostiene que la autoridad responsable no debió haber tenido por actualizada la infracción de haber cometido actos anticipados de campaña, puesto que no se acreditaba el elemento subjetivo.
Sustenta su agravio en que la palabra “gente” tiene una diversidad de acepciones, dentro de las cuales la autoridad responsable pudo escoger una que le fuera más favorable y no configurara el ilícito imputado.
El agravio es infundado por una parte e inoperante por otra.
Para llegar a dicha conclusión es importante, en primer término señalar que el artículo 41, párrafo segundo, base I, y 116, párrafo segundo, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen normas y requisitos para la intervención de los partidos políticos en el procedimiento electoral, así como los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden.
Asimismo, establecen que los partidos políticos nacionales tienen derecho a participar en las elecciones de las entidades federativas y municipales, y la obligación de las constituciones federal y local, así como de las leyes generales en la materia y de las leyes estatales de fijar las reglas para las precampañas y campañas electorales de los partidos políticos.
En conformidad con lo anterior, el numeral 86 BIS, párrafo 1, bases I y III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima indica que los partidos políticos nacionales tienen derecho a participar en las elecciones estatal, distritales y municipales, previa inscripción de la constancia de su registro ante el Instituto Electoral del Estado, y que la ley establecerá los plazos para llevar a cabo los procedimientos internos de selección y postulación de candidatos a cargos de elección popular, así como las reglas para las precampañas y las campañas electorales, además de las sanciones para quienes las infrinjan.
Por otra parte, el artículo 140 del Código Electoral del Estado de Colima prevé que, por procedimiento interno debe entenderse el conjunto de actividades que conforme a las disposiciones de ese Código, al estatuto y acuerdos tomados por los órganos partidarios hacia el interior de su organización, lleven a cabo los partidos políticos, con el fin de seleccionar a sus candidatos a cargos de elección popular, conforme al método de selección que elijan, sea por consulta a los militantes o a la población en general, o cuando se realicen por consejos, asambleas, convenciones del instituto político que impliquen que los aspirantes a ser seleccionados lleven a cabo cualquiera de las actividades señaladas en el numeral 173 de ese ordenamiento jurídico.
En el mismo orden de ideas, los artículos 142, 143 y 147 de la citada normativa establecen las siguientes definiciones:
Precandidato es el ciudadano que contiende dentro de los procedimientos internos para ser seleccionado como candidato a un cargo de elección popular;
Actos de precampaña y propaganda preelectoral son los actos y conjunto de elementos señalados en los preceptos 173 y 174 de la aludida ley electoral local que lleven a cabo, produzcan y difundan los precandidatos que participen en los procedimientos internos de los partidos políticos, incluidos los que se difundan en radio y televisión, para esa etapa específica.
De igual manera, los artículos 173, 174 y 175, del mencionado Código Electoral local prevén que:
- La campaña electoral es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto.
- Los actos de campaña son las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general, los actos que los candidatos independientes, candidatos o voceros de los institutos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas, cuyos actos se debe ajustar a la normativa constitucional y legal, federal y local aplicable.
- La propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral, producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar y promover ante los ciudadanos las candidaturas registradas.
- La propaganda electoral y las actividades de campaña deben propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos, coaliciones o candidatos independientes en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección correspondiente hubiesen registrado.
- La propaganda electoral que utilicen los candidatos durante la campaña electoral, deben contener la identificación precisa del partido político o coalición que registró al candidato o si se trata de candidatura independiente.
Por otra parte, los numerales 286 y 288, del Código Electoral del Estado de Colima, prevén las infracciones en que pueden incurrir los partidos políticos y los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, entre otras conductas, está la relativa a la realización de actos anticipados de precampaña y campaña.
Sobre el particular, esta Sala Superior ha considerado que para que se actualice la infracción de actos anticipados de campaña, es necesario que concurran los siguientes elementos:
1. Personal. Consistente en que los actos son llevados a cabo por los partidos políticos, sus militantes, aspirantes o precandidatos.
2. Subjetivo. Relativo a que los actos tienen como propósito fundamental presentar su plataforma electoral y promover al candidato para obtener un cargo de elección popular.
3. Temporal. Acontecen antes del inicio de la campaña electoral.
En el caso que nos ocupa, el partido recurrente únicamente se inconforma respecto de la forma en que la Sala Regional Especializada configuró el elemento subjetivo, por lo que será respecto de aquél, que esta Sala Superior realice un pronunciamiento.
Este máximo órgano jurisdiccional advierte que contrario a lo establecido por el partido recurrente, la Sala Regional Especializada no fundamentó la actualización del elemento subjetivo de la infracción que nos ocupa, únicamente en una acepción específica de la palabra “gente”, sino que hizo un análisis pormenorizado del contenido del promocional y arribó a la conclusión de que el mismo no estaba dirigido exclusivamente a la militancia.
En particular analizó las frases:
1. Hoy Colima cuenta con una segunda oportunidad para cambiar su historia.
2. Si hubiera que ponerle un color al cambio, no sería el de un partido, serían los colores de la gente, de toda la gente, que está cansada de un grupo de personajes oscuros que han mantenido a Colima pobre, endeudado, sumido en la tristeza.
3. Este anuncio no tiene color.
4. La democracia, la esperanza tampoco tiene un color específico.
5. Si hubiera que ponerle un color al cambio no sería el de un partido político.
Respecto de la primera frase indicó que la misma hacía una referencia a la totalidad del Estado de Colima y no a la militancia, mientras que de la segunda frase concluyó que se hacía una alusión a la población en general (toda la gente) y no únicamente a la militancia, y que, además, las temáticas abordadas permitían advertir una alusión indirecta al Gobierno en turno, por lo cual tampoco era factible estimar que el promocional se encontrara circunscrito a los militantes o simpatizantes del Partido Acción Nacional.
Por lo que hace a las últimas tres frases, la Sala Regional Especializada explicó que las mismas evidenciaban la intención del Partido Acción Nacional de no limitarse al ámbito interno, pues éstas iban encaminadas a desvincular el mensaje difundido de un partido político en específico.
Así, como puede observarse, la acepción otorgada a la palabra “gente” por parte de la sala responsable fue únicamente uno de los elementos que utilizó para tener por configurado el elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña, sin que el partido recurrente exprese razones que permitan desvirtuar el resto de las consideraciones expuestas por la Sala Regional Especializada, lo que hace inoperante el agravio hecho valer.
Ahora bien, lo infundado del agravio radica en que, con independencia de la acepción que se utilice de la palabra “gente”, tal y como lo indicó la sala responsable, el promocional tiene elementos suficientes para concluir que no está dirigido a la militancia del Partido Acción Nacional, sino a la población en general, por lo que configura el elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña, según se razona a continuación.
De conformidad con lo previsto en la normativa anteriormente citada, los partidos políticos llevan a cabo el procedimiento interno para la selección de sus candidatos a cargos de elección popular, utilizando el método previsto en sus Estatutos y Reglamentos.
Así, la precampaña tiene como finalidad que los precandidatos busquen el apoyo de los militantes o de los simpatizantes, según el método de selección interna, para obtener la candidatura a determinado cargo de elección popular. En atención a esto, ha sido criterio de esta Sala Superior que los mensajes de precampaña de los partidos políticos deben contener un programa de trabajo que les permita a los contendientes posicionarse ante los militantes o simpatizantes del partido político en cuyo proceso interno participan, por lo cual se deben abstener de hacer referencia al Gobierno público, o a los precandidatos de otros partidos políticos.[5]
En este orden de ideas, a partir del contenido del promocional, esta Sala Superior concluye que en el mismo no se busca el apoyo de los militantes o simpatizantes del Partido Acción Nacional a fin de obtener la candidatura a gobernador, sino que busca enviar un mensaje al electorado en general y posicionarse como una alternativa de gobierno ante aquéllos “personajes oscuros” que “han mantenido a Colima pobre, endeudado, y sumido en la tristeza”.
En este sentido, resulta evidente que aún en el caso de que se tomara la palabra “gente” como una referencia a un grupo limitado de personas, en este caso, la militancia; las frases del promocional como: “segunda oportunidad para cambiar su historia” (que hace una clara alusión a la repetición del proceso electoral), “este anuncio tiene color” (que desvincula el promocional de un partido político en específico) y “un grupo de personajes oscuros que han mantenido a Colima pobre, endeudado, sumido en la tristeza” (que hace alusión al gobierno en turno), provocan que el mensaje que se pretende dar esté dirigido a la población en general, por lo que configura el elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña.
Este criterio se sustenta en la postura de esta Sala Superior, adoptada en los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-571/2015 y SUP-REP-573/2015, respecto a que la propaganda de precampaña tiene como objetivo que el postulante consiga el apoyo dentro de su partido político para convertirse en candidato, por lo que suele limitarse a la presentación del precandidato, sin mostrar ningún tipo de plataforma electoral, ni hacer llamamientos al voto, además de que su contenido no debe rebasar el proceso interno del partido político en cuestión, pues al hacerlo se pueden configurar actos anticipados de campaña.
No es óbice a lo anterior, que en el promocional motivo de denuncia, en sus versiones de radio y televisión, aparezca la leyenda “Propaganda dirigida a los militantes del Partido Acción Nacional”, porque como se ha expuesto, el contexto de la propaganda contenida en el promocional motivo de denuncia, está dirigida a un posicionamiento ante la ciudadanía en general y no sólo a militantes y simpatizantes de ese instituto político.
En consecuencia, ante lo inoperante e infundado de los agravios hechos valer por el Partido Acción Nacional, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.
NOTIFÍQUESE como en términos de ley corresponda.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de los Magistrados Flavio Galván Rivera y Manuel González Oropeza, y ante la Subsecretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CONSTANCIO CARRASCO DAZA | |
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ | |
SUBSECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO | |
[1] Según consta en la cédula de notificación personal, que se encuentra en la página 756 del cuaderno accesorio 2 del expediente del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-9/2016.
[2] En concreto, citó lo siguiente:
“[…] existió una vulneración al principio de equidad dado que sólo uno de los precandidatos que participaron en el procedimiento interno del Partido Acción Nacional para postular candidato al cargo de Gobernador en el Estado de Colima accedió al tiempo en radio y televisión que le corresponde al mencionado instituto político para el periodo de precampaña; lo cual atendiendo al contenido mismo de los promocionales no fueron dirigidos exclusivamente a los militantes del Partido Acción Nacional, sino al electorado en general, conducta que tendió a lograr un indebido posicionamiento ante la ciudadanía en general, afectando con ello la equidad en el procedimiento electoral extraordinario que se lleva a cabo en el Estado de Colima […]”.
[3] Tesis de jurisprudencia 3/2000 de rubro “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001, p. 5.
[4] Tesis de jurisprudencia 1ª./J. 81/2002 de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUADO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO”, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 1ª Sala, 9ª Época, Tomo XVI, diciembre de 2002, p. 61, registro 185425.
[5] Véase sentencia de veintidós de diciembre de dos mil quince, recaída al expediente del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador identificado con la clave SUP-REP-573/2015.